La economía mundial se ha visto inmersa en una de las peores crisis inflacinoarias de las últimas décadas, que ha repercutido a partir del segundo trimestre del 2021 en un incremento extraordinario del Índice de Precios al Consumidor tanto en España como en el conjunto de las principales economías de la OCDE, como consecuencia de dos factores principalmente:
Los factores macroeconómicos extraordinarios e imprevisibles ocurridos en 2021 y 2022, han repercutido en un incremento acumulativo del IPC en los dos últimos ejercicios de un 12,2%, muy alejado de las previsiones económicas que proyectaban organismos como el Banco de España o Funcas, que situaban incrementos inferiores al 1,4%.
La situación económica descrita ha repercutido negativamente en un gran volumen de contratos públicos, incrementando de forma sobrevenida e imprevisible los costes de ejecución, haciendo extremadamente difícil la continuación de los mismos y provocando la inviabilidad en muchos casos, ante la ausencia de cláusulas de revisión de precios que amortigüen la situación.
En este escenario, cobran vital importancia los mecanismos de reequilibrio económico que pueden utilizar los empresarios, contemplados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y que suponen una excepción a los principios de pacta sunt servanda (art. 1.258 Cc) y el riesgo y ventura del contratista (art. 197 LCSP), conforme a los cuales los contratos deben ejecutarse conforme a lo pactado, existiendo un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos, lo que implica como regla general que el contratista puede patrimonializar los mayores beneficios derivados del contrato sobre los inicialmente calculados, sin que la Administración pueda reducir el precio; y en su vertiente negativa implica que el contratista debe soportar la mayor onerosidad de la ejecución de los contratos.
El primero de los mecanismos que pueden utilizar los empresarios para revertir la situación de quiebra de los contratos es a través de la modificación de los mismos, en aplicación de la causa prevista en el art. 205.2 letra b) de la Ley de Contratos del Sector Pública, cuando concurren circunstancias sobrevenidas y que eran imprevisibles en el momento de la licitación, siempre y cuando no se altere la naturaleza global del contrato y la modificación no supere el 50 por ciento del precio inicial.
La segunda vía alternativa y subsidiaria a la anterior, sería acudir a la aplicación de la teoría del riesgo imprevisible, en conexión con la cláusula rebus sic stantibus, de creación eminentemente jurisprudencial, para obtener una modulación de las obligaciones contractuales y evitar que su cumplimiento sea desproporcionadamente gravoso para el contratista. Esta vía permite el reequilibrio económico mediante la compensación al contratista del mayor coste soportado, de tal forma que se sitúe al mismo en el escenario de riesgos que existía en el momento de formalizarse el contrato, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
La aplicación de las medidas de reequilibrio económico que son de carácter excepcional, deben activarse mediante una acción directa dirigida al órgano de contratación en vía administrativa, lo que exige un estudio profundo del caso particular, no siendo posible su aplicación generalizada.
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