El reequilibrio económico en tiempos de crisis

4 de diciembre de 2023

¿Qué hitos ha sufrido la sociedad que han afectado a la economía mundial?

La economía mundial se ha visto inmersa en una de las peores crisis inflacinoarias de las últimas décadas, que ha repercutido a partir del segundo trimestre del 2021 en un incremento extraordinario del Índice de Precios al Consumidor tanto en España como en el conjunto de las principales economías de la OCDE, como consecuencia de dos factores principalmente:

  • El Shock de oferta como consecuencia de la recuperación económica tras la superación de la pandemia provocada por la COVID-19, que derivó en 2021 en un incremento del IPC de 6,5 puntos porcentuales con respecto al anterior ejercicio 2020.
  • El incremento de precios de productos energéticos y otras materias primas como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, que derivó en 2022 en un incremento del IPC de 5,7 puntos porcentuales.

Los factores macroeconómicos extraordinarios e imprevisibles ocurridos en 2021 y 2022, han repercutido en un incremento acumulativo del IPC en los dos últimos ejercicios de un 12,2%, muy alejado de las previsiones económicas que proyectaban organismos como el Banco de España o Funcas, que situaban incrementos inferiores al 1,4%.

La situación económica descrita ha repercutido negativamente en un gran volumen de contratos públicos, incrementando de forma sobrevenida e  imprevisible los costes de ejecución, haciendo extremadamente difícil la continuación de los mismos y provocando la inviabilidad en muchos casos, ante la ausencia de cláusulas de revisión de precios que amortigüen la situación.

Mecanismos de reequilibrio económico en tiempos de crisis

En este escenario, cobran vital importancia los mecanismos de reequilibrio económico que pueden utilizar los empresarios, contemplados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y que suponen una excepción a los principios de pacta sunt servanda (art. 1.258 Cc) y el riesgo y ventura del contratista (art. 197 LCSP), conforme a los cuales los contratos deben ejecutarse conforme a lo pactado, existiendo un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos, lo que implica  como regla general que el contratista puede patrimonializar los mayores beneficios derivados del contrato sobre los inicialmente calculados, sin que la Administración pueda reducir el precio; y en su vertiente negativa implica que el contratista debe soportar la mayor onerosidad de la ejecución de los contratos.

El primero de los mecanismos que pueden utilizar los empresarios para revertir la situación de quiebra de los contratos es a través de la modificación de los mismos, en aplicación de la causa prevista en el art. 205.2 letra b) de la Ley  de Contratos del Sector Pública, cuando concurren circunstancias sobrevenidas y que eran imprevisibles en el momento de la licitación, siempre y cuando no se altere la naturaleza global del contrato y la modificación no supere el 50 por ciento del precio inicial.

La segunda vía alternativa y subsidiaria a la anterior, sería acudir a la aplicación de la teoría del riesgo imprevisible, en conexión con la cláusula rebus sic stantibus, de creación eminentemente jurisprudencial, para obtener una modulación de las obligaciones contractuales y evitar que su cumplimiento sea desproporcionadamente gravoso para el contratista. Esta vía permite el reequilibrio económico mediante la compensación al contratista del mayor coste soportado, de tal forma que se sitúe al mismo en el escenario de riesgos que existía en el momento de formalizarse el contrato, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • El contrato en cuestión  debe ser de un contrato tracto sucesivo.
  • La doctrina del «riesgo imprevisible»,  enlazada a la de la cláusula rebus sic stantibus, exige la aparición de un riesgo extraordinario, que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato. No puede ser empleada para precaver la compensación de riesgos racionalmente previsibles. 
  • Es preciso además que, por el cambio de las circunstancias, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del contrato, y que ello suceda hasta el punto de que altere de forma muy notable el equilibrio contractual existente en el momento de la celebración del contrato, sobrepasando los límites razonables de aleatoriedad que comportar toda licitación.
  • El desequilibrio financiero y los perjuicios que derivan para el contratista, deben de quedar acreditados suficientemente.

La aplicación de las medidas de reequilibrio económico que son de carácter excepcional, deben activarse mediante una acción directa dirigida al órgano de contratación en vía administrativa, lo que exige un estudio profundo del caso particular, no siendo posible su aplicación generalizada.

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