Licitante y licitador: ¿quién compite de verdad por un contrato público?
Licitante o licitador: ¿quién compite de verdad por un contrato público?
Si uno acude a una licitación pública con la esperanza de encontrar claridad semántica, más vale que también lleve brújula, linterna y una buena dosis de escepticismo. En la jungla de la contratación pública española, los términos “licitante” y “licitador” aparecen intercambiados con una alegre despreocupación que haría sonrojar a cualquier lingüista. Pero, ay, en el terreno jurídico, esa aparente sinonimia puede no ser tan inocente como parece.
Porque cuando se trata de contratos públicos, las palabras importan. Y mucho. Son las armas —o escudos— con las que se combate en los recursos contractuales, se escribe una exclusión o se defiende una adjudicación. En este artículo, diseccionamos con bisturí legal, ironía quirúrgica y precisión normativa las diferencias —o la inquietante falta de ellas— entre “licitante” y “licitador”. ¿Son lo mismo? ¿O uno de ellos es un impostor con nombre pomposo?
Además, exploraremos el papel real que desempeñan estos actores en los procedimientos regulados por la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP). Y lo haremos con algo más que teoría: ilustrando con resoluciones como la 1369/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), donde no sólo se debate quién presentó la mejor oferta, sino quién tenía derecho a quejarse. Literalmente.
“Licitante” vs. “Licitador”: una guerra de espejos lingüísticos
La LCSP regula los procedimientos de contratación pública en España, estableciendo las normas para la adjudicación de contratos por parte de las entidades del sector público. En este contexto, es esencial comprender quiénes son los actores involucrados y cómo se les denomina.
Según la Real Academia Española (RAE), «licitante» es el participio activo de «licitar», es decir, «el que licita». Por otro lado, «licitador» se define como «persona que licita». Ambos términos, por tanto, hacen referencia a quien participa en una licitación presentando una oferta.
En la práctica, tanto «licitante» como «licitador» se utilizan para describir a la persona física o jurídica que presenta una propuesta en un procedimiento de contratación pública, con el objetivo de ser adjudicataria del contrato. Este uso indistinto se refleja en diversos documentos y plataformas oficiales relacionadas con la contratación pública.
Los licitadores existen (y litigan): un vistazo legal y práctico
El licitador es, por definición funcional, quien participa activamente en un procedimiento de adjudicación. Presenta una oferta, cumple los requisitos y aguarda —con más esperanza que fe— el dictamen del órgano de contratación. Según el artículo 44 de la LCSP, puede interponer recurso especial en materia de contratación cualquier persona cuyos intereses legítimos se vean afectados por una decisión contractual. Y esto, claro está, incluye al licitador.
Pero no a todos por igual.
Aquí entra en juego una cuestión no tan semántica: la legitimación activa. Porque, como veremos en la resolución 1369/2024 del TACRC, no basta con haber participado. Hay que tener algo que ganar. O al menos, algo que perder. En dicho caso, una empresa impugnó la adjudicación pese a haber quedado penúltima en el ranking. La resolución fue tan contundente como irónica: no se puede reclamar por un contrato que jamás podrías haber ganado, ni aunque el universo conspirara a tu favor.
Es decir, licitar no te hace parte del juego de los recursos si no estás en condiciones de ganar. Como diría cualquier abogado con horas de vuelo: en el Derecho, el interés legítimo no se finge.
Requisitos para Participar en una Licitación
Para que una persona física o jurídica pueda actuar como licitante o licitador en un procedimiento de contratación pública, debe cumplir con una serie de requisitos establecidos por la LCSP:
- Capacidad de obrar: El licitante debe tener plena capacidad jurídica y de obrar, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
- Solvencia económica y financiera: Se debe acreditar la capacidad económica suficiente para ejecutar el contrato, mediante la presentación de documentos como balances, cuentas anuales o declaraciones responsables.
- Solvencia técnica o profesional: Es necesario demostrar la experiencia y capacidad técnica para llevar a cabo las prestaciones objeto del contrato, a través de certificados de obras o servicios realizados, títulos académicos, entre otros.
- No estar incurso en prohibiciones para contratar: El licitante no debe encontrarse en ninguna de las situaciones que impiden contratar con el sector público, como haber sido condenado por delitos relacionados con la corrupción, estar en situación de insolvencia, entre otros.
El drama de las ofertas anormalmente bajas: entre la sospecha y la estrategia
Pocas cosas despiertan más suspicacias en una licitación que una oferta sospechosamente ventajosa. Si el precio es demasiado bueno para ser verdad, probablemente lo sea. La LCSP, consciente de que la picaresca también sabe manejar hojas de cálculo, contempla en su artículo 149.4 la necesidad de justificar adecuadamente las ofertas incursas en presunción de anormalidad.
¿Y cómo se justifica que una empresa ofrezca precios por debajo del mercado sin perder dinero en el intento? Esa es la pregunta que flotaba en el caso del expediente CONTR 2024 263. El recurrente puso el dedo en la llaga: “los descuentos ofrecidos por la adjudicataria no están documentados, y superan lo que los medios realmente ofrecen”. En otras palabras, o mentían los números, o alguien había descubierto el secreto alquímico de multiplicar panes y medios.
El órgano de contratación no se inmutó. Alegó que no era obligatorio aportar esos compromisos con los medios, y que bastaba con una justificación “razonable”. La ironía aquí es deliciosa: se exige transparencia al licitador, pero se acepta que lo justifique… sin probarlo. Como si bastara con decir “confíen en mí, tengo un plan”.
¿Es eso suficiente? El TACRC no lo juzgó. Porque, en un giro final, el recurso fue inadmitido por falta de legitimación: la recurrente ni siquiera podía aspirar al contrato, por lo que no tenía nada que ganar con su impugnación. Fin de la historia. O casi.
Legitimación para impugnar: el privilegio del aspirante real
Una de las enseñanzas más agudas del derecho de contratos públicos es que no todo el que participa puede protestar. La LCSP, en su artículo 48, establece que solo está legitimado para recurrir quien acredite que sus derechos o intereses legítimos pueden resultar afectados. Y aquí, la jurisprudencia ha sido clara: si quedaste en octavo lugar, y el contrato era para uno solo, tu enfado puede ser legítimo… pero no jurídicamente relevante.
La resolución 1369/2024 lo dice sin rodeos: “el licitador clasificado en penúltimo lugar carece de legitimación para impugnar la adjudicación”. La antítesis aquí es brutal: puedes ser parte del procedimiento, cumplir todos los requisitos, incluso tener razón en tus argumentos… pero si tu clasificación te condena al ostracismo, tu recurso ni siquiera será oído.
Esto plantea un dilema interesante: ¿debería el sistema permitir recursos en defensa abstracta de la legalidad, o solo proteger intereses concretos? La respuesta práctica, al menos por ahora, es la segunda. Porque los tribunales administrativos, como el TACRC, no están para filosofar sobre justicia distributiva, sino para decidir si un contrato se ha adjudicado conforme a ley y con garantías para los aspirantes viables.
Derechos y deberes del licitador: entre la ambición y la burocracia
A pesar de las limitaciones, el licitador no es un actor pasivo. Tiene una batería de derechos, muchos de ellos diseñados para garantizar la igualdad de trato y la transparencia:
Acceso a la documentación del expediente.
Presentación de ofertas en condiciones equitativas.
Información motivada sobre los actos de exclusión o adjudicación.
Interposición de recursos especiales, si se cumplen los requisitos del artículo 44 de la LCSP.
A cambio, claro, el licitador asume deberes no menores: preparar su oferta conforme a los pliegos, respetar los plazos, y —detalle no menor— mantener la confidencialidad de cierta información obtenida durante el procedimiento.
Y aquí se abre otra paradoja: el sistema exige transparencia, pero protege el secreto empresarial. Por eso, justificar una oferta anormalmente baja sin revelar descuentos confidenciales se convierte en un ejercicio de equilibrismo legal. A veces, literalmente, imposible.
Del adjudicatario al contratista: la hora de la verdad
a adjudicación es solo la penúltima estación en el calvario administrativo del licitador. Tras ella viene la formalización del contrato, y con ella, el bautismo de fuego: la ejecución. Porque si licitar es prometer, contratar es cumplir.
La LCSP, en su artículo 153, señala que la formalización deberá efectuarse en un plazo no superior a 15 días hábiles desde la notificación de la adjudicación, salvo que el contrato esté sujeto a recurso. Es aquí donde el licitador, ya transmutado en adjudicatario, se convierte en contratista, figura jurídica con derechos y obligaciones perfectamente delimitados. El mismo sujeto, sí, pero con una responsabilidad mucho más exigente: responder con medios, personal, solvencia y puntualidad.
Este tránsito, en apariencia meramente procedimental, es en realidad un salto cualitativo. Porque mientras que el licitador compite en una arena reglada y abstracta, el contratista actúa en un escenario tangible, lleno de exigencias técnicas, plazos, penalidades e imprevistos. Lo que estaba en el papel cobra vida —y facturas.
Conclusión: de palabras, contratos y ficciones útiles
En el ámbito de la contratación pública en España, «licitante» y «licitador» son términos que, aunque pueden presentar matices según el contexto, se refieren esencialmente a la misma figura: la persona o entidad que participa en un procedimiento de licitación presentando una oferta.
Comprender el rol y las responsabilidades del licitante es fundamental para una participación efectiva y conforme a la legalidad en los procesos de contratación pública. Asimismo, mantener una terminología precisa y coherente contribuye a la transparencia y eficiencia del sistema contractual.
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