Concierto social vs. contrato en servicios sociales
Si tu entidad presta servicios sociales o de atención a la dependencia, puede acceder a la financiación pública por dos vías muy distintas: el contrato de servicios, que se adjudica mediante licitación conforme a la Ley de Contratos del Sector Público, y el concierto social o acción concertada, que es un instrumento no contractual regulado por cada comunidad autónoma. No son lo mismo, y confundirlas es un error frecuente que puede dejar a una entidad fuera de juego o llevarla a competir en un marco que no le corresponde.
Esta guía explica qué es cada figura, en qué se diferencian, por qué la frontera entre ambas no siempre está clara y cómo saber cuál se aplica a tu organización en España.
Qué es un contrato de servicios sociales
El contrato de servicios es la vía contractual. La Administración licita la prestación de un servicio y lo adjudica a la entidad que presenta la mejor oferta, conforme a la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, LCSP.
Los servicios sociales y de dependencia se encuadran dentro de los llamados servicios a las personas, que tienen un régimen propio dentro de la LCSP. Sus rasgos principales son:
- Se rigen por el artículo 312 de la LCSP, que regula los contratos de servicios que conllevan prestaciones directas a favor de la ciudadanía.
- Su umbral para considerarse contrato sujeto a regulación armonizada se eleva a 750.000 euros, superior al del resto de servicios.
- La adjudicación debe basarse en criterios de calidad, no solo en el precio, dada la naturaleza del servicio.
- Pueden reservarse determinados contratos a entidades del Tercer Sector mediante la disposición adicional 48ª de la LCSP, con una duración máxima de tres años.
- En caso de empate, puede establecerse preferencia a favor de entidades sin ánimo de lucro.
En esta vía, en principio, puede concurrir cualquier operador económico, salvo que el contrato esté reservado, y la entidad compite presentando una oferta.
Qué es el concierto social o acción concertada
El concierto social, también denominado acuerdo de acción concertada, es un instrumento no contractual. La Administración no licita un contrato, sino que concierta la prestación del servicio con entidades acreditadas, normalmente de iniciativa social y sin ánimo de lucro.
Su encaje legal parte de la propia LCSP: el artículo 11.6 excluye de su ámbito la prestación de servicios sociales por entidades privadas cuando se realiza sin necesidad de celebrar contratos públicos, y la disposición adicional 49ª habilita expresamente a las comunidades autónomas para legislar articulando instrumentos no contractuales destinados a satisfacer necesidades de carácter social.
A partir de esa habilitación, cada comunidad autónoma ha regulado su propio modelo. Algunas han aprobado leyes específicas de acción concertada y otras regulan el concierto social dentro de su ley de servicios sociales. El resultado es un mapa muy fragmentado: el régimen concreto, los requisitos de acreditación, los plazos y los baremos cambian de una comunidad a otra.
La idea común es que el concierto social queda fuera de la contratación pública porque no se configura como un contrato oneroso en sentido estricto, sino como una colaboración con entidades sin ánimo de lucro a las que se compensan los costes del servicio.
Concierto social vs. contrato: diferencias clave
| Aspecto | Contrato de servicios, LCSP | Concierto social / acción concertada |
|---|---|---|
| Norma aplicable | Ley 9/2017, LCSP | Legislación autonómica, habilitada por la LCSP, artículo 11.6 y disposición adicional 49ª |
| Naturaleza | Contractual y onerosa | No contractual |
| Quién puede acceder | Cualquier operador económico, salvo reserva | Habitualmente, entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro |
| Forma de acceso | Licitación con criterios de adjudicación | Acreditación y acuerdo de concertación |
| Base de selección | Mejor relación calidad-precio | Acreditación y criterios sociales, de arraigo o continuidad |
| Duración | Limitada, con posibles prórrogas | Según la norma autonómica, a menudo más amplia |
| Vía de impugnación | Recurso especial en materia de contratación | Régimen autonómico y recurso contencioso-administrativo |
Por qué la frontera no siempre está clara
Aunque la distinción parece nítida, en la práctica es una de las áreas más conflictivas del derecho de la contratación pública. La clave está en la onerosidad: si la relación tiene naturaleza de contrato oneroso, se aplica la LCSP por mucho que se denomine concierto. De hecho, parte de la doctrina y de la jurisprudencia consideran que muchos conciertos sociales son, materialmente, contratos administrativos especiales sujetos a la ley de contratos.
A ello se suma el límite que ha marcado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En su sentencia de 14 de julio de 2022, asunto C-436/20, conocido como caso ASADE, el Tribunal admitió que reservar estos servicios a entidades sin ánimo de lucro no vulnera el principio de igualdad, pero solo cuando esa reserva contribuye efectivamente a la finalidad social y a los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria que justifican el sistema. Es decir, la reserva a entidades sin ánimo de lucro no es automática ni incondicional.
Por eso, antes de dar por hecho que un servicio se canaliza por concierto social o por contrato, conviene analizar cómo lo ha configurado la Administración concreta y qué dice la normativa autonómica aplicable.
Cómo saber qué vía se aplica a tu entidad
No existe una respuesta única para toda España. Para saber qué régimen te corresponde, conviene revisar:
- La normativa de servicios sociales y de acción concertada de tu comunidad autónoma, que es la que define si existe concierto social y en qué términos.
- El tipo de convocatoria o instrumento que publica la Administración: si es una licitación con pliegos, es contrato; si es una convocatoria de acreditación y concertación, es acción concertada.
- Los requisitos de acceso, especialmente si se exige carecer de ánimo de lucro, lo que apunta a concierto social.
- El objeto y el importe, que determinan el régimen aplicable dentro de la LCSP cuando se trata de un contrato.
Cómo posicionar a tu entidad en cada vía
En la vía contractual, la entidad compite, de modo que conviene cuidar la solvencia técnica y económica, preparar una oferta sólida orientada a los criterios de calidad y vigilar las convocatorias con contratos reservados al Tercer Sector. En la vía del concierto social, lo decisivo es cumplir y mantener los requisitos de acreditación que exige la comunidad autónoma y acreditar el carácter de entidad de iniciativa social sin ánimo de lucro. En ambos casos, una documentación bien preparada y una lectura correcta del régimen aplicable marcan la diferencia.
Preguntas frecuentes
¿El concierto social es una licitación?
No en sentido estricto. La acción concertada no se adjudica mediante una licitación de la LCSP, sino a través de un procedimiento de acreditación y concertación regulado por la comunidad autónoma. El contrato de servicios, en cambio, sí se adjudica por licitación.
¿Pueden las empresas con ánimo de lucro acceder a un concierto social?
Por regla general, el concierto social se reserva a entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha admitido esa reserva, pero solo cuando contribuye de forma efectiva a la finalidad social y a la eficiencia del sistema.
¿En qué se diferencia un concierto social de una subvención?
La subvención financia una actividad de la entidad sin que la Administración reciba una prestación a cambio en términos contractuales. El concierto social organiza la prestación de un servicio público a través de la entidad concertada, con obligaciones de servicio y plazas concertadas.
¿La acción concertada está sujeta a la LCSP?
En su configuración como instrumento no contractual, queda fuera de la LCSP, amparada en el artículo 11.6 y en la disposición adicional 49ª. Ahora bien, si la relación es materialmente un contrato oneroso, puede acabar sometida a la ley de contratos.
¿Qué pasa si mi entidad se equivoca de vía?
Puede quedar excluida por no cumplir los requisitos del régimen correcto, o competir en condiciones que no le convienen. Identificar la vía adecuada desde el principio evita perder oportunidades y reduce el riesgo de impugnaciones.
Conclusión
El contrato de servicios y el concierto social son dos caminos distintos para prestar servicios sociales y de dependencia con financiación pública. El primero es contractual y se gana mediante licitación; el segundo es no contractual, se reserva habitualmente a entidades sin ánimo de lucro y depende por completo de la normativa de cada comunidad autónoma. Dada la fragmentación territorial y la litigiosidad de la materia, analizar bien qué régimen se aplica es el primer paso para acceder a estos servicios con seguridad.
¿Tu entidad presta servicios sociales o de dependencia?
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Normativa de referencia
- Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, artículo 11.6, artículo 312, disposición adicional 48ª y disposición adicional 49ª.
- Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, régimen de los servicios a las personas.
- Legislación autonómica de servicios sociales y de acción concertada, que varía en cada comunidad autónoma.
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de julio de 2022, asunto C-436/20, caso ASADE.









